Abstract
El progreso experimentado en las ciencias de la vida y de la medicina impulsado por los modernos avances y descubrimientos científicos y tecnológicos ha propiciado el desarrollo de las técnicas de reproducción humana asistida como una solución al problema de la esterilidad, sustituyendo a la adopción como alternativa tradicional a la paternidad biológica. De conformidad con la legislación española, concretamente la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las Técnicas de reproducción humana asistida, con independencia de su estado civil y orientación sexual, pudiendo clasificar las técnicas de reproducción humana asistida en técnicas homólogas, cuando para la fecundación se empleen los gametos de los miembros de la pareja que desea tener el hijo, y
técnicas heterólogas, cuando al menos uno de los gametos que intervienen en la fecundación pertenece a un sujeto distinto de las personas que pretenden ser padres, es decir, procede de donante.En este sentido, el artículo 5 de la precitada Ley regula el régimen jurídico aplicable a los donantes de gametos y preembriones, configurando el contrato de donación como un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado. Consecuentemente, y en tanto que el contrato de donación se celebra entre el donante y el centro autorizado, no sólo el donante es desconocido para la receptora, sino que también ésta es desconocida para el donante.
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